Germán Alfaro recibió el rechazo del voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) ante su pretensión de participar como tercero coadyuvante en la demanda del jefe de Gabinete, Juan Manzur, para ser candidato a vicegobernador en las elecciones de 2023. Sin embargo, lo que el intendente capitalino obvió deliberadamente una verdad más que inconveniente para él.
Y es que Germán Alfaro no mencionó que en la sentencia la Corte Suprema le rechazó la pretensión de ser tercero interesado a causa de que el intendente “NO ESTABA DEBIDAMENTE LEGITIMADO PARA REALIZAR LA PRESENTACIÓN”, según lo describe la sentencia en sus considerandos.
Esto significa que Germán Alfaro no cumple con los requisitos relacionados a una adecuada representación de los partidos políticos en lo que tiene que ver con el suyo propio, es decir, el Partido por la Justicia Social (PJS). En ese marco, la Corte Suprema dejó en claro que Alfaro tampoco demuestra ser “titular de derechos subjetivos en relación a las normas que han motivado la presente acción de amparo”.
Al mismo tiempo que el máximo tribunal expresa que Alfaro tampoco señala cuáles son esos derechos subjetivos de los que sería titular, ni cómo se verían comprometidos por la demanda planteada. En definitiva, la Corte dejó en evidencia que Alfaro no acreditó que “la decisión de intervenir como tercero coadyuvante en este juicio provenga de la máxima autoridad partidaria (que de acuerdo la carta orgánica del PJS es el Congreso Provincial Partidario)”.
Esa es la verdadera razón por la cual desde la Corte se desestimó el pedido de intervención de Germán Alfaro como tercero coadyuvante presentado por el Presidente de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial del Partido por la Justicia Social. Y, como consecuencia de ello, manifiesta la Corte, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás planteos formulados por el peticionante, es decir, el intendente capitalino.
Ahora bien, cabe preguntarse entonces: ¿Cómo es posible que tanto a German Alfaro como a su abogado se les haya “pasado” realizar una presentación sin legitimación a sabiendas de que no iba a prosperar? La pregunta obligada es: ¿Fue un error o hecho a propósito? ¿Habrá sido para hacer creer al electorado que está en contra, cuando la realidad sería que lo hizo para favorecer a Juan Manzur? ¿Acaso habrá algún arreglo entre Juan Manzur y Germán Alfaro?
Asimismo, cabría interrogarse acerca de ¿Por qué Alfaro ataca a la justicia cuando en realidad el único responsable del fallo adverso es él mismo? ¿Será que el único servil al peronismo es Germán Alfaro y pretende hacerle creer a la sociedad que es opositor? Evidentemente, un hilo rojo une a la posible respuesta a todas estas preguntas: podría tratarse de una clara maniobra a causa de que resulta imposible creer que al alfarismo se le pase algo así.
No en vano, el fundamento del rechazo esgrimido por parte de la Corte no deja lugar a duda alguna. Es por ello que el ataque que hace Alfaro a la corte no sería otra cosa que “humo político” para “disimular” su intención de favorecer al peronismo oficialista del que, al parecer, jamás se habría ido, al menos, no del todo. Si la única verdad es la realidad, está claro de parte de la Corte que Germán Alfaro habría cometido este “error” a propósito.
Es por ello que los dichos esgrimidos por el intendente en contra de la Core Suprema más bien deberían ir dirigidos contra él mismo. Al respecto, como si se tratase de una conferencia de prensa invertida, podríamos preguntar: Sr. Intendente, ¿Acaso los dichos dirigidos al tribunal, no serán para usted? En ese sentido, bien podría darse una vuelta de tuerca y cambiar el emisor por el destinatario.
Entonces lo correcto sería decirle a Germán Alfaro que fue él mismo quien “ha expulsado el poco prestigio que le quedaba y se ha mostrado abiertamente como lo que es: una simple dependencia del Poder Ejecutivo, parcial, sometida y horrible”. O también, por ejemplo, podría decirse de Alfaro que “brutal y sencillamente, solo está para satisfacer los requerimientos del poder político”. ¿Hasta cuándo seguirán “bancando” a Alfaro desde Juntos por el Cambio?
Fundamento de la sentencia
“De acuerdo a la documentación presentada por el peticionante, está probada la conformación de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial Partidario, en el marco de lo dispuesto en el art. 38 de la Carta Orgánica del PJS, y que Germán Enrique Alfaro fue elegido como Presidente de dicha Mesa Ejecutiva (acta n° 50 del 03 de diciembre de 2021). También consta en la documentación que en reunión ordinaria del Congreso Provincial Partidario se definió su Mesa Directiva, en los términos del art. 32 de la Carta Orgánica, y que se eligió como presidenta a Beatriz Ávila (acta n° 51 del 03 de diciembre de 2021”).
“Sin embargo, no se encuentra acreditado en este expediente que el Congreso Provincial del PJS en su carácter de “autoridad máxima y órgano deliberativo representativo de la soberanía partidaria” ( art. 25, inc. a, Carta Orgánica), de “órgano superior del Partido” (art. 29, primer párrafo, Carta Orgánica) y de “autoridad máxima partidaria de acuerdo a las normas jurídicas pertinentes” (art. 31, inc. l, Carta Orgánica) haya autorizado esta presentación cumpliendo con su potestad de “fijar el programa de acción política” del Partido (art. 31, inc. a, Carta Orgánica). Tampoco consta que el Consejo Provincial lo haya hecho, en ejercicio de su función de “dar directivas sobre la marcha, orientación o acción política y pública del Partido, conforme al programa que al respecto dicte el Congreso Provincial” (art. 37, inc. f, Carta Orgánica). Debe recordarse que el Consejo Provincial es la “autoridad de actuación o administración permanente y órgano ejecutivo encargado de cumplir las resoluciones” del Congreso (art. 25, inc. b, Carta Orgánica y art. 36, Carta Orgánica). Como se señaló más arriba, el criterio largamente establecido por esta Corte respecto de la adecuada representación de los partidos políticos en un proceso constitucional en trámite indica que la decisión de intervenir en ellos constituye una expresión de voluntad de naturaleza política que incumbe al máximo órgano partidario y que esa decisión debe ser expresada en forma inequívoca. También es claro, de acuerdo a esta asentada jurisprudencia, que debe entenderse por máximos órganos partidarios a “las convenciones, congresos o asambleas generales” quienes son “los órganos de jerarquía máxima del partido” (art. 29, inc. 1 de la Ley 5454). A mayor abundamiento, debe señalarse que el peticionante tampoco demuestra ser “titular de derechos subjetivos en relación a las normas que han motivado la presente acción de amparo” ni señala cuáles son esos derechos subjetivos de los que sería titular ni cómo se verían comprometidos por la demanda aquí planteada. En razón de no haberse acreditado en autos que la decisión de intervenir como tercero coadyuvante en este juicio provenga de la máxima autoridad partidaria (que de acuerdo la carta orgánica del PJS es el Congreso Provincial Partidario), debe desestimarse el pedido de intervención como tercero coadyuvante presentado por el Presidente de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial del Partido por la Justicia Social. Como consecuencia de ello, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás planteos formulados por el peticionante”.