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Durísima respuesta del Colegio de Abogados a Jaldo: lo acusan de “atribuirse facultades que no posee y avanzar sobre el Poder Judicial”

Vicegobernador Osvaldo Jaldo
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El Colegio de Abogados de Tucumán dirigió una carta con severos términos al accionar del presidente de la Legislatura, Osvaldo Jaldo, en referencia a las denuncias del juez Enrique Pedicone contra el vocal de la Corte Suprema Daniel Leiva.Los letrados, entre otros durísimos cuestionamientos, le dicen a Jaldo que “no puede invocarse la representación del pueblo de la Provincia para atribuirse facultades que no se posee y avanzar sobre otro poder (el Judicial)”.
La carta dirigida al vicegobernador es firmada por el presidente del Colegio, Marcelo Billone, y el vicepresidente Carlos Casal, y señala textualmente:

REF: Contestación Nota 3368/20: Legislatura de Tucumán se pronuncia sobre la posición del Colegio respecto de su intervención en la denuncia penal Pedicone-Leiva.-

Asistencia Pública

De nuestra mayor consideración:

Movilidad

Tenemos el alto honor de dirigirnos a V. E. en relación a la nota de fecha 08.09.20 dirigida a este Colegio que ingresara por mesa de entradas en igual fecha (a las 14.02 hs.), la misma contiene afirmaciones sobre las que caben ciertas consideraciones y reflexiones según el análisis efectuado por el Consejo Directivo en sesión del 09.09.20.

1) En primer lugar llama la atención que tal comunicación viene firmada solamente por el Presidente de la Legislatura y no hace referencia a ninguna resolución del Cuerpo sobre el tema, por lo que pareciera más una respuesta personal del CPN Jaldo, que un acto formal de la Legislatura en el marco de las disposiciones de los Arts. 20 inc. 9° y 22° del Reglamento Interno de la Legislatura.

2) Se hace referencia a la Resolución 45/2020 (del 11.06.20) del cuerpo legislativo por la que se decidió solicitar a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y al Ministerio de Seguridad información sobre la liberación de detenidos desde el 1° de Marzo al 17 de Marzo del corriente año (“con carácter informativo” según expresa la nota de fecha 04.09.20 dirigida en reiteración a la CSJT por el Presidente Subrogante Regino Amado y otros legisladores, indicándose que se remitió copia de la misma al Vocal Daniel Leiva, cuya copia se adjunta).

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Debemos aclarar que dicha Resolución nunca fue comunicada al Colegio, siendo ésta la primera oportunidad en que se toma conocimiento de ella. De lo contrario nos habríamos pronunciado con anterioridad.

3) No se explica en modo alguno cuál fue el porqué del pedido de informes, ya que ni en la citada Resolución 45/2020 de la Legislatura, ni en la nota del 11.06.20 dirigida a la CSJT, se expresa el motivo de la requisitoria y recién se hace una vaga y ambigua referencia en la nota de reiteración del 04.09.20 (suscripta por el Presidente Subrogante) a que lo solicitado lo es en el marco de la Ley 8.931 (Ley de Emergencia en Seguridad Pública publicada el 07.10.16), norma que ninguna relación guarda con lo acontecido entre el Camarista Pedicone y el Vocal Leiva, ni tampoco con los actos jurisdiccionales que se hubieren cumplido en las diversas causas penales involucradas.

4) Se omite decir que la información en cuestión referida a detenidos liberados en actuaciones jurisdiccionales y que fuera publicada periodísticamente por la Legislatura, no fue brindada por la CSJT a través de su Presidencia como formalmente corresponde, sino por el Vocal Leiva en forma personal.

(5) No se ajusta a la verdad la afirmación de que la Legislatura “dio muestras acabadas de receptar sus inquietudes cada vez que fueron formuladas” (se refiere al Colegio), ya que esto no solo no es así, sino que en numerosas oportunidades y tratándose de proyectos de ley referidos concretamente al servicio de administración de justicia o al ejercicio profesional (donde nos cabe intervención según lo establece el art. 21 inc. 5° Ley 5.233), nunca fuimos consultados y si se tomó intervención, fue por habernos enterado en forma casual y extraoficial del tratamiento de dichos temas.

6) La invocación a que se actuó en uso de las facultades previstas en el art. 47 Const. Provincial es desacertada, pues para que tales facultades estuvieren expeditas, debía existir un pedido de juicio político en trámite y la Legislatura en tal caso debía ajustarse al procedimiento previsto por el art. 124 C.P. que en lo pertinente dice:

“Artículo 124 El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, se sujetará a las reglas siguientes que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:

1°) Cuando se solicite la formación del juicio político, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La petición, sin más trámite, será girada a la Comisión Permanente de Juicio Político.

2°) La Comisión Permanente de Juicio Político examinará la petición y, si por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros, encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.

3°) La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.

4°) El investigado debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas y carearse con los testigos que hubieren declarado.

5°) Concluida la investigación, la Comisión Permanente de Juicio Político decidirá por la mayoría prevista en el Artículo 48 si formula o no acusación. Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituida en Tribunal, Si decide no formular acusación, dispondrá el archivo de las actuaciones comunicando su decisión a la Legislatura.”

Debe señalarse también, que tampoco la Ley N° 8.198 del 10.08.09 que regula el procedimiento del juicio político, dispone ningún tipo de actuación previa antes de incoarse el pedido de juicio político, por lo que tampoco podría justificarse en dicha norma lo actuado. Para ilustración de V.E. transcribimos las normas correspondientes:

Artículo 10.- La presente ley regula el procedimiento para el enjuiciamiento político del Gobernador, del Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

Art. 2°.- Podrá solicitar la formación de juicio político cualquier persona de existencia ideal a través de su o sus representantes, o física por sí, o a través de su o sus apoderados legales. En ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará tal representación, acompañando con la solicitud de formación de Juicio Político el instrumento de donde surge el mandato.

Cabe resaltar que el procedimiento de juicio político no puede iniciarse de oficio por la Legislatura que carece de facultades para ello (art. 47 C.P. y arts. 1 y 2 Ley 8.198), siendo necesaria siempre una denuncia de “cualquier persona de existencia ideal a través de su o sus representantes, o física por sí, o a través de su o sus apoderados legales” (art. 2° Ley 8.198) y es sabido que la Legislatura como tal, carece de personería para actuar por sí salvo en las funciones específicas que le atribuye el ordenamiento constitucional (et. 67 C.P.).-

Esta circunstancia reconoce su fundamento en que siendo la Legislatura quien debe en definitiva juzgar al acusado en un juicio político, mal podría denunciarlo, ya que sería juez y parte.

Tampoco se prevén en el régimen constitucional ni legal reglamentario, la posibilidad de actuar en una suerte de “procedimiento preventivo” de un eventual juicio político o Jury produciendo pruebas anticipadas.

7) Si bien la nota “sub examine” hace mención solamente al art. 47 C.P., todo indica que se refiere a posibles conductas del camarista Pedicone, con lo cual menos injerencia puede tomar el órgano legislativo en tanto dicho Magistrado es pasible de un Jury de Enjuiciamiento (art. 125 C.P.), donde el rol de la Legislatura es menor aún (sólo interviene la Comisión Permanente de Juicio Político, art. 131 C.P.) y para lo cual hace falta también una denuncia, que tampoco existía al momento de requerirse información. Es el Jury exclusivamente quien dispondrá y desplegará la actividad probatoria que estime pertinentes.

8) Por último, entendemos que no puede invocarse la representación del pueblo de la Provincia para atribuirse facultades que no se posee y avanzar sobre otro poder (el Judicial) tan legítimo como la misma Legislatura, por lo que ratificar lo actuado significa lo mismo que decir: “he violado la ley y lo seguiré haciendo porque represento al pueblo”. Curiosa interpretación del orden institucional y de la separación de poderes que resulta inaceptable en el marco republicano que nos rige a todos, incluida la Legislatura, que cómo poder del estado, es quien más apego a las normas debe demostrar, siendo oportuno recalcar que el art. 67 C.P. no incluye la facultad omnímoda de pedir informes a otros poderes del Estado, razón por la cual mantenemos el criterio del comunicado que origina la nota a la que aquí respondemos.-

Cabe como reflexión final, atento la naturaleza de las cuestiones involucradas, poner de resalto que, según inveterada jurisprudencia y doctrina especializadas, los jueces no pueden ser juzgados por el contenido de sus sentencias (principio de independencia), salvo que hubieran cometido prevaricado o incurrido en desconocimiento manifiesto de derecho, para lo cual siempre deberá promoverse el correlativo juicio político o Jury de Enjuiciamiento según corresponda. Condenar o estigmatizar el accionar de un Magistrado fuera de tal especifico ámbito, no solo conlleva un acto de prejuzgamiento sino un inaceptable apartamiento de la normativa vigente.

Saludamos al Sr. Vice Gobernador con distinguida consideración.

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